El tema del uso del velo musulmán, al
igual que ocurre en relación a otra serie de manifestaciones religiosas que
inciden sobre la imagen personal, es una materia extremadamente compleja en
tanto puede abordarse desde, al menos, dos perspectivas diferentes: o bien como
una libre manifestación de la capacidad de autodeterminación individual basada
en la libertad religiosa (e, incluso, la propia imagen) o bien como un elemento
cercenador de esa libertad individual derivado de la imposición de una moral
religiosa determinada de modo que, en ausencia de dicha imposición, un
ejercicio habitual de la libertad individual no tendría como consecuencia su
adopción por multitud de mujeres. Utilizando el denominado “principio de daño”
acuñado por S. MILL (y que se resumen en la ilegitimidad de prohibición de una
acción cuando ésta no genera daño a terceros, aunque los genere para sí mismo),
y que, en teoría, preside la concepción moderna del Estado de Derecho, sería
completamente ilegítima su prohibición desde la primera perspectiva, no así
desde la segunda, pudiendo llegar a hablarse en este segundo supuesto de “imposición
cultural eurocéntrica”, “paternalismo estatal”...etc. Es por ello que me parece
acertada la afirmación de que “Cualquier
intento de simplificación hace que el problema se replantee, la sociedad se
divida y crezca el peligro de enfrentamientos interculturales. Los esquemas
simplistas cierran en falso el debate”, y ello normalmente porque
“el tratamiento de un signo externo como
éste es un problema importante por cuanto suscita opiniones claramente
divergentes basadas, en la mayoría de los casos, en posturas religiosas que
poco o nada tienen que ver con razones jurídicas”.
Efectivamente, tal y como veremos, es difícil negar esta última afirmación.

Dicho esto, en las líneas siguientes
intentaré justificar mi postura favorable a la prohibición de dicha prenda en base
a factores que permitan construir una argumentación que siga las precauciones
planteadas por los autores de las dos citas anteriores y, en concreto, sirva como
contestación a la posición también prohibicionista pero, desde mi punto de
vista, erróneamente planteada de autores como la profesora la profesora
RODRÍGUEZ MAGDA, cuyos argumentos, por su ubicación en la fundación FAES,
constituyen un eje discursivo muy relevante en el debate político español [3], pero que, sin embargo, considero que incurren en los errores señalados
por PUNZÓN MORALEDA y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Partiendo de ello, la autora señala
que “la cuestión, pues, estriba en si el
hiyab es meramente una manifestación pública de una creencia religiosa, en cuyo
caso debería permitirse –siempre que no se entienda como una obligación que
conculca “la libertad de cambiar de religión o de creencia”–, o bien al
contrario es una marca de discriminación sexual, en cuyo caso no puede en modo
alguno tolerarse”. Desde mi punto de
vista, la expresión “no puede en modo
alguno tolerarse”, en base a que el “mero” sesgo discriminatorio de la
prenda (lo cual, no obstante, verificaremos a continuación), legitima para la
autora su prohibición en tanto –según la autora, como veremos- ello le hace
chocar con los principios jurídicos más básicos informadores del modelo de
democracia avanzada (y con la plasmación que éstos han tenido en el
ordenamiento a través de instrumentos normativos nacionales e internacionales) supone
la incursión en una serie de errores fruto de un sesgo ideológico-cultural muy
determinado. Desde mi punto de vista,
la oposición al velo proviene de
otros elementos que van más allá del simple
choque del significado potencialmente discriminatorio del velo con el espíritu
de los principios habitualmente asumidos por las sociedades europeas y ello
aunque que, no obstante, la igualdad entre sexos suponga una de sus
culminaciones más sublimes (ámbito éste en el que, por otra parte, pocas
lecciones puede dar la derecha a la izquierda).
En cualquier caso, ha partirse de
desentrañar cuáles son las motivaciones coránicas para el uso del velo por las
mujeres. Así, el texto supremo del Islam establece que:
- Sura 33, v. 59, se dice: “Oh profeta, di a tus esposas, a tus hijas, a
las mujeres de los creyentes, que echen sobre ellas sus grandes velos; medio
seguro para que sean reconocidas y para huir de toda ofensa Dios es indulgente
y misericordioso”.
- Sura 24, v. 31: “Di a las creyentes que bajen la mirada, que sean castas, que no
muestren sus adornos, salvo en lo que sobresale, que echen el velo sobre los
escotes de sus vestidos. Ellas sólo dejarán ver sus encantos a su marido, a sus
hijos, a su padre, suegro, hijo, hijastro, sobrinos… a las mujeres de su
comunidad, a sus cautivos, a sus esclavos varones incapaces de realizar el acto
sexual, o muchachos que todavía ignoran la intimidad de las mujeres”.
- Sura 33, v. 53: “Cuando vosotros pidáis cualquier objeto a las esposas del Profeta,
hacedlo detrás de un velo. Esto es más puro para vuestros corazones y para sus
corazones.”
La contextualización histórica de estas
prescripciones coránicas arroja un resultado poco esperado a priori, pues,
según la mayoría de los autores, incluida RODRÍGUEZ MAGDA, atendiendo a que en
la Arabia anterior a Mahoma el uso del hiyab
estaba limitado a las mujeres libres para distinguirlas expresamente de las
esclavas y prostitutas, ello lleva a concluir que el primer Islam dotó al velo
de un significado dignificador para las mujeres, expresando su no sometimiento
al varón (sometimiento al que sí se encontraban las esclavas y prostitutas –no
veladas-). De hecho, diversos autores señalan, en interpretación de la
expresión “Dios es indulgente y
misericordioso” que la llevanza del hiyab, en ese primer contexto, se convirtió en un precepto religioso cuyo
cumplimiento era signo de la dignidad femenina recobrada y de que la mujer, al
igual que el varón, sólo estaba sometida a Dios”.
Sin embargo, el argumento de que la situación de la mujer en la Arabia
pre-islámica era tan calamitosa que el Corán, mediante previsiones como las
vistas, representa un avance que, en cierta medida, equiparaba la realidad
entre sexos, choca frontalmente con otra serie de previsiones coránicas que
establecen una clara inferioridad de la mujer y su subordinación al varón:
“Así, con respecto a la herencia la mujer percibirá la mitad del varón
(sura 4, v. 12/11), igualmente en los juicios su testimonio valdrá la mitad
(sura 2, v. 282). La mujer debe respeto y obediencia a su esposo, quien puede
obligarla a obedecer, castigarla, recluirla en su cuarto o incluso pegarle
(sura 4, v.38/34), y por supuesto servirse sexualmente de ella cuando desee
(sura 2, v. 223). El hombre, como jefe de familia, es el responsable financiero,
con la obligación de mantenerla a cambio de que ella se ocupe de él y de sus
hijos y cumpla los deberes de una buena esposa, en caso contrario puede
repudiarla, lo cual la deja en un estado de desprotección total. Frente a la
castidad y fidelidad que se le exige a la mujer, el hombre podrá tener hasta
cuatro esposas, si es capaz de mantenerlas y darles un trato igualitario, y un
número indeterminado de concubinas y esclavas. El Corán reconoce igualdad entre
hombres y mujeres en las penas si incurren en ciertos delitos, y también la
igualdad de los creyentes ante Allâh, si son piadosos y cumplen con las
prescripciones. Es por esto último que el velo, como símbolo de piedad, se
convierte en un garante de la corrección religiosa para la mujer”.
Este escenario lleva a dos posibles
interpretaciones que, sin embargo, conducen a una misma conclusión: ya sea la
interpretación del Corán que éste determina que llevar el velo supone el
establecimiento de un estándar obligatorio en cuanto a cuál ha de ser el
comportamiento moralmente adecuado para las mujeres o, por el contrario, que el
Corán sólo contiene recomendaciones en cuanto a su uso, esta prenda se ha
convertido en un elemento irrenunciable dentro de la idiosincrasia islámica
–especialmente enfervorecida en las dos últimas décadas- y, puesto que las
sociedad regidas íntegramente por leyes coránicas desarrollan una estructura
social absolutamente misógina amparada en otras muchas normas coránicas como
las vistas (lo cual se traduce, por ejemplo, en prácticas como la poligamia,
los matrimonios concertados, el desvalimiento de la mujer en caso de repudio,
separación física de los sexos, imposibilidad de circular libremente, viajar o
conducir, prohibición de desempeñar ciertos trabajos o cargos, reclusión en el
hogar…etc), conlleva que o bien el velo ha perdido ese significado dignificador
o bien que forma parte de dicha idiosincrasia machista y misógina.
Sin embargo, la adopción de este modelo
de sociedad como ideal personal, por mucho que el mismo suponga una opción
ideológica orientada a difundir un estereotipo de sociedad en el que la
posición de las personas según los sexos es absolutamente divergente (razón por
la cual nos resuelte, a título
individual, absolutamente repudiable) y que, por tanto, choque tanto con los ya
mencionados principios jurídicos básicos de la democracia avanzada, no puede ser
en ningún caso objeto de prohibición, pues la adopción de ese modelo (en el
cual el velo posee una posición central) parte de un ejercicio absolutamente
legítimo de la libertad ideológica o, conjuntamente, de la libertad ideológica
y religiosa. Ante la impresión que puede obtenerse de una primera lectura de lo
que acabo de exponer, lo diré en otras palabras: la prohibición del velo, en
caso de estar justificada (y, desde mi punto de vista, lo está), se ampara en
otras causas que el que el ideal de sociedad en el que éste se inserta sea contrario
a los principios igualitarios propios de la sociedad democrática europea. Desde
mi punto de vista, el enfrentamiento con dichos principios lo hace ser cuestionable
y repudiable moralmente por quienes consideramos dichos principios como una de
las consecuciones más elevadas de las sociedades humanas, pero ello no puede
determinar la ilegalidad de un proyecto ideológico-religioso per se, pues, concretamente, la libertad
ideológica es el principio básico de la democracia liberal. Y es en este punto donde
autores como RODRÍGUEZ MAGDA demuestran que, aun partiendo su argumentario de
abanderar la dignidad de la mujer, lo que éste esconde realmente es un miedo a
la perturbación que sobre las raíces cristinas europeas –cuyo papel en torno a
la mujer es sumamente cuestionable- pueden tener la influencia de terceras
religiones, lo cual se fundamenta en una sesgada orientación
cristiana-conservadora que distorsiona sumamente el debate:
“Europa se halla presa del chantaje
multicultural y se muestra indecisa, temerosa de ser acusada de racismo […] No
cabe igualar las tradiciones propias con las ajenas, el cristianismo, entendido
de una forma confesional o meramente cultural forma parte de la identidad
europea, de su historia y de la demanda social, mientras que otras costumbres o
creencias no […] el velo se postula como símbolo de la revolución frente a la
occidentalización a la vez que la mujer se entroniza como guardiana de los valores
comunitarios, en detrimento de su libertad individual, pues su cubrimiento se
convierte en garante de su pudor y del honor del hombre”.
Volviendo a recordar, aunque la autora
lo olvide, que la libertad ideológica es el principio básico del Estado de
Derecho democrático, ello tiene como consecuencia que, en realidad, los
elementos verdaderamente relevantes a efectos de ubicar este conflicto radica
en el carácter voluntario o no de la llevanza de dicha prenda más allá de tener
éste o no un significado de inferioridad de la mujer. Por ello, el factor que,
en realidad, ha de centrar la controversia radica en la afirmada voluntariedad
del uso del velo, pues, en caso de verificarse ésta en términos reales, el uso
del mismo, aunque sea ejercicio de sumisión, respondería a una acción
voluntaria que haría recaer exclusivamente sobre las mujeres que han decidido
autónomamente llevarlo los efectos discriminatorios del mismo, pues, en tanto
los daños recaen exclusivamente sobre uno mismo de manera voluntaria, la
prohibición al respecto sería ilegítima según el principio de MILL mencionado
en el párrafo primero y que informa la capacidad punitiva del moderno Estado de
Derecho, violándose, de lo contrario, preceptos constitucionales nacionales y
legales internacionales como Art. 16 CE o el Art. 18 CV).
Por tanto, lo verdaderamente importante
es que la extensión de dicho principio permite determinar cuando la acción es
realmente voluntaria o no, lo cual posee especial relevancia en el conflicto
que se analiza ya que la influencia religiosa es sumamente contundente desde la
infancia. En ese sentido, GARZÓN VALDÉS y R. AVILÉS determinan que los
criterios cuya concurrencia significa un potencial vicio de la libre voluntad
del individuo por factores externos serían: 1) falta de información o
ignorancia de los elementos básicos de la actividad en la que va a estar involucrada,
provocando que la actuación del individuo estará condicionada por esa carencia
desconocimiento; 2) compulsión, pues, al eliminar la intencionalidad, la
persona coaccionada no puede asumirlas consecuencias del acto ni valorar sus
riesgos (incluso habiendo recibido la información necesaria para ello); 3)
ausencia de razón, entendida como comportamiento que puede ser calificado como
no-racional, irracional o en el que se aprecia una ausencia de juicio a la hora
de formar el criterio de actuación. Es evidente que, en el caso las menores
musulmanas, como ocurre con cualquier menor sometido a una fuerte influencia
religiosa-ideológica a favor del velo, se dan, al menos, los criterios primero
y tercero, de modo que, ante el hecho de que su incompetencia básica por falta
de madurez haya de ser integrada por el complemento de capacidad paterno y que,
en ejercicio de esa responsabilidad, las decisiones de paternas supongan un
precondicionamiento de los menores hacía posturas que les infravaloran respecto
del género masculino, ello legitima una
intervención pública en virtud del principio de daño que prohíba el uso del
velo en los lugares públicos en aras a salvaguardar, lo más posible, el
desarrollo intelectual libre de los menores y que así posean todos los
elementos de juicio necesarios para que, llegado el momento de su madurez
intelectual, decidan o no aceptar una práctica discriminatoria que les
subordina a otro grupo social en un ejercicio de libertad religiosa e
ideológica.
Es, por tanto, la educación de las jóvenes en su uso como algo irrenunciable a
una edad en la que no se posee capacidad en general para plantear si ello es
positivo o no, es decir, cual es su verdadero significado, lo que supondría un
ejercicio de discriminación perseguible punitivamente. De esta manera, además,
puesto que no ha de dejar de tenerse en cuenta el carácter discriminador de la
prenda debatida mantenido por quienes creemos que el mejor camino para su
desaparición es que el progresivo abandondo de la misma parta de un ejercicio
de libertad individual (tanto en el plano de salvaguarda de la infancia –mediante
la prohibición- como desde el principio de considerar que han de ser las
personas que han podido alcanzar un desarrollo no influenciado en su contra las
que han de tomar la decisión de, entonces, aceptar o no su uso), es muy posible
que estas medidas hagan que la evolución social tienda a generar un mayor
repudio hacía la misma derivado de una mayor información y apertura cultural,
justamente al contrario de lo que ocurre en la actualidad.
Sin embargo, este planteamiento, el cual
considero absolutamente respetuoso con la libertad individual y con el hecho de
que ese valor, junto con el pluralismo ideológico y la igualdad de género,
constituye la base de las democracias europeas, no es entendido por la autora
expuesta, y ello incluso aunque pueda llegarse a la conclusión empírica de que
el uso del velo no produce, en esta configuración jurídica que se defiende, un
efecto negativo real y palpable en la sociedad más allá de quien decidiera
voluntariamente su uso, pues sólo sería permitido en caso de que se acredite su
verdadera aceptación voluntaria (lo cual excluye a los menores, cuanto menos,
en el ámbito público). Incluso desde este enfoque, la autora sigue obcecada en
la defensa de una prohibición de sustentada sobre elementos que, en realidad,
son contradictorios con ese espíritu que imbuye la democracia occidental,
aunque use a éste como legitimador de su postura:
“Cuando su uso es voluntario, cosa
que no ocurre en la infinita mayoría de los casos, pues la presión social e
incluso la legislación condena cualquier otra opción, se convierte en una
afirmación identitaria, frecuentemente como reto y rechazo de la cultura
occidental […] Si pensamos que representa un símbolo voluntariamente elegido de
identidad cultural, deberemos valorar su potencial negativo como marca étnica y
diferenciadora de cara a una efectiva integración, cuando no, en algunos casos,
una marca identitaria de rechazo a la cultura occidental.”
Y es que, incluso, para la autora, la
defensa de la igualdad de género está indisolublemente ligada a la defensa de
un proyecto ideológico de ámbito europeo basado en unas raíces religiosas
determinadas, cuando, en realidad, dicha relación de conceptos supone una
profunda falacia, tal y como reflejan no sólo la palpable pluralidad ideológica
y religiosa de la sociedad europea no extranjera, sino, además, el muy
cuestionable papel que, en el ámbito de la igualdad de género, ha desempeñado
la ideología cristiana europea. En otras palabras, la defensa de esa igualdad
encuentra su raíz en la cultura europea laica, la cual ha sido motor de avances
sociales como la consecución de dicha igualdad, antes que en unas raíces
cristinas a las que ahora se pretende arrogar la defensa de los derechos de la
mujer haciendo una relación forzada entre derechos de la mujer – Europa –
raíces cristianas europeas: aunque la autora se arroga la defensa de los
derechos de la mujer y de la democracia, reinterpreta ambos valores a la luz de
una falsa relación con las raíces cristianas europeas cuya reciprocidad con ambos
valores, especialmente con el primero, es fuertemente cuestionable en una
amalgama conceptual cuyo uso, por su carácter emborronador, es habitual en la
derecha.

R. M. Rodríguez Magda y la portada de su obra "La España convertida al Islam"
Es evidente que existe una gran
diferencia entre quienes consideramos que ha de prohibirse su uso a edades
tempranas para salvaguardar lo más posible el libre desarrollo intelectual con
la consideración de que sea en una etapa de madurez posterior cuando se decida
o no su uso (con la esperanza también de que dicha prenda caiga en el desuso) y
quienes consideran que su uso ha de ser prohibido por el simple hecho de chocar
con unas creencias propias que, en un
ejercicio de intolerancia, intentan hacerse pasar no sólo como positivas sino como universalizadas al resto de la
sociedad. De hecho , no puedo dejar pasar la oportunidad de volver a incidir en que
la vinculación de las raíces cristianas europeas con la defensa de los derechos
de la mujer supone, por demagogo, tener muy poco en cuenta los propios derechos
de la mujer y que, en el mismo sentido, vincular la prohibición del velo por ser éste un elemento central en un proyecto ideológico antioccidental con la defensa de ese carácter democrático occidental no deja de ser también una contradicción en sí misma que violenta el propio concepto de la democracia occidental, pues es ese carácter democrático el que nos ha de llevar tanto a condenar ideológicamente un proyecto de esas características como a respetarlo desde el punto de vista de la legalidad (siempre que éste no use la violencia o similares, claro está). En conclusión en cuanto a la propuesta que defiendo en contraposición a la RODRIGUEZ MAGDA, una vez
expuesta, la misma ha sido resumida perfectamente por CUERDA RIEZU:
“Entre prohibir y no fomentar media una gran distancia. Una cosa es
prohibir el hiyab en nuestros colegios e institutos y otra muy distinta que
haya voces en el debate que intenten convencer a las creyentes en el Islam para
que desistan de usar este símbolo de recato en la mujer que, en realidad, es
una discriminación para ella. También lo es la toca e una monja y nadie parece
dispuesto a arrancársela Aunque me parece que tanto la toca como el hiyab son
manifestaciones de una discriminación hacía la mujer, merecen mi respeto
siempre que su uso responda a una decisión libre y autónoma. Lo que en ningún
caso puede hacer el Estado es prohibir con carácter general y sin excepciones
el uso de la toca y del hiyab en centros públicos”
- A. CUERDA RIEZU, “Velo islámico y derecho a la propia imagen”.
- L. GÓMEZ RUFIÁN, "Eutanasia, Bioética y Filosofía del Derecho".
- J. PUNZÓN
MORALEDA y F. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, “El
velo islámico como elemento de debate en torno a los derechos fundamentales y
la constitución europeo”.
- R. M. RODRÍGUEZ
MAGDA, “El velo islámico: la agenda
oculta”.
- “Reflexiones sobre el velo islámico (I)
¿prohibición, tolerancia y mediación? (no se señála autor).
- A. SEN, "Identidad y Violencia".
En “¿Es Justificable el Paternalismo jurídico?”
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